En su art. 87 la Convención proclama el principio de que:
“La alta mar está abierta a todos los Estados,
sean ribereños o sin litoral. La
libertad de la alta mar
se ejercerá en las condiciones fijadas por esta
Convención
y por las otras normas de derecho internacional. Comprenderá,
entre
otras, para los Estados ribereños y los Estados sin litoral:
La libertad de navegación;
La libertad de sobrevuelo;
La libertad de tender cables y tuberías submarinos;
La libertad de construir islas artificiales y otras
instalaciones permitidas por el derecho internacional;
La libertad de pesca;
La libertad de investigación científica...
Por otra parte se establece que la alta mar será utilizada
exclusivamente con fines pacíficos (art. 88) y que ningún
Estado podrá
pretender legítimamente someter cualquier
parte de la alta mar a su soberanía.
Por estas y otras razones
podemos colegir que la naturaleza jurídica del alta
mar
es la de "patrimonio común de la humanidad".
Fotografía: Jesús Jiménez Gómez
Fuente: Wikipedia
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